lunes, 24 de octubre de 2016

Nuevas estructuras familiares

NUEVAS ESTRUCTURAS FAMILIARES

Sociedades de convivencia

Según la ley de sociedad de convivencia para el distrito federal:

     La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

     Obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia;  la mayor obligación  de los socios es la de proporcionarse alimentos. La Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en coordinación con el Archivo General de Notarias y los Órganos Político Administrativos, implementará un sistema de control y archivo de Sociedades de Convivencia. Se regirá, en lo que fuere aplicable, en los  términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último;  los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales, de no ser así, cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración que podrá ir cambiando según sus intereses y podrán hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las o los convivientes respecto a cómo regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del lugar donde se encuentre establecido el hogar común.
     La sociedad se extinguirá por el abandono injustificado del domicilio común por más de tres meses, porque alguno entre a una unión matrimonial o concubinaria, por la actuación dolosa de alguno o por defunción.

    Aunque la ley refiere también a personas heterosexuales, su fin práctico es regular las relaciones de las personas del mismo sexo, pues los primeros tienen la opción del matrimonio y el concubinato, cuya protección de los miembros está mejor regulada; aun así se sienta un precedente, pues se reconoce la importancia de proteger a las personas con tendencias diferentes regulando sus relaciones; por lo tanto la ley se adapta a la evolución de la sociedad.

FAMILIA HOMOPARENTAL

     El artículo 1° Constitucional impone el principio de igualdad jurídica, lo que implica que todos, sean hombres o mujeres, gozarán de los derechos humanos que ésta o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


     El artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el cual se exige que se reconozcan los diversos tipos de organización familiar “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. Si bien es cierto en este precepto no se hace mención expresa de las familias homoparentales, consideramos por ello que se deja abierto el concepto a la conformación de éstas sin restricción a su preferencia sexual.

     Artículo146 del código civil de la Ciudad de México: Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.

     Formar una familia homoparental es un deseo natural, y una etapa evidente en la vida de muchas parejas homosexuales. La homoparentalidad es reconocida por países como España, Argentina y México, para ser exactos en la Ciudad de México, donde la unión homosexual está autorizada. Se necesita el aporte de una tercera persona u otra pareja del sexo opuesto para la formación de una familia homoparental, la situación de una pareja homosexual que quiere tener bebés es muy similar a la de una persona que quiere ser padre soltero o madre soltera. Y como ellos, pueden recurrir a varios métodos de concepción.
    
     Es una figura que se inserta en la realidad jurídica actual. Esta nueva estructura familiar se define como aquella en la que uno o los dos miembros de la pareja son homosexuales, sin embargo, este modelo de familia no goza todavía del reconocimiento social, despertando una clara desconfianza a la hora de plantear que las parejas homosexuales obtengan el derecho a educar y criar hijos e hijas.

     La inseminación artificial por donación de esperma anónima (conseguida a través de un banco de semen) es un método de concepción cada vez más practicado por parejas homosexuales que quieren una familia homoparental. En España cualquier mujer mayor de edad puede acudir a una clínica de reproducción asistida para proceder a una inseminación artificial independientemente de su estado civil y de su orientación sexual.

 La controversia se plantea convirtiendo el tema de la adopción por familias homoparentales en una guerra cultural entre grupos conservadores y social-liberales, siendo importante establecer que en enero de dos mil ocho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concedió a las parejas del mismo sexo el derecho de adoptar un niño.
     La corriente conservadora que niega el derecho a las parejas homosexuales a tener hijos a su cargo, establece como premisa básica que la figura paterna y materna es necesaria para formar la identidad de género del niño, argumentando que la falta de un padre y una madre pueden originar graves trastornos en la personalidad de la propia criatura, e incluso pueden contribuir a que los hijos adoptados se encaminen hacia la homosexualidad en su época más adulta.
     Al respecto, se han llevado a cabo numerosos estudios en diversos países del mundo como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Suecia y España; las conclusiones de los mismos coinciden y despejan las interrogantes y dudas que ponen en tela de juicio la aptitud de las familias homoparentales para ofrecer una educación y un desarrollo adecuado a sus hijos e hijas
     Estudios publicados por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) descartan el impacto negativo en el desarrollo de los niños adoptados por parejas homosexuales, además de que aseguran que no se violan los derechos de los menores y garantizan la igualdad de acceso a las familias homoparentales.



Fuentes:

Código Civil de la Ciudad de México

Constitución Federal

viernes, 21 de octubre de 2016

El concebido y no nacido

     Aunque existen diversas teorías en lo referente a los derechos de los concebidos, la más cercana a la ley vigente en nuestro país es la de Edith Deleure que manifiesta lo siguiente:

     “La personalidad jurídica del hijo concebido queda sometida a una condición suspensiva: debe nacer vivo y viable, o sea, capaz de vivir una existencia separada de su madre”. Es decir, además de que el feto nazca vivo, debe ser viable, apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.

    
 La ley establece en el  Código Civil artículo 22, que la capacidad jurídica de las personas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo  es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Esta es una razón práctica por la que es importante considerar persona al no nacido.

    

 Por otro lado el artículo 337 de dicho código menciona que para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al registro civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.

Definición de nasciturus:


     Término latino traducible por «el que nacerá», se conoce también como el concebido, y sirve para referirse a la persona por nacer. Esta, aunque sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, se considera como nacido para todos los efectos que le sean favorables y siempre que llegue a cumplir los requisitos legales exigidos para el nacimiento de las personas. Entre las previsiones legales relativas al nasciturus, cabe señalar la capacidad de suceder al padre el hijo póstumo; la de aceptar donaciones el concebido y no nacido, actuando en su nombre e interés las personas que legítimamente los representarían.


Fuentes:

http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/67/art/art2.pdf
Código civil federal
www.diccionariojuridico.mx